jueves, 11 de abril de 2013

LOS RIESGOS DE SER DIRECTOR DE OBRA




11/03/2013

POR CARLOS MARÍA NEGRI* - ESPECIAL PARA ARQ

De quedar firme un fallo dictado en 2011, el director de obra sería “el único responsable” por las lesiones sufridas aún por terceros ajenos a la obra. Serán muy pocos los arquitectos e ingenieros que acepten dicho cargo.


DIRECTOR DE OBRA. El autor se refiere a los riesgos del oficio.
DIRECTOR DE OBRA. El autor se refiere a los riesgos del oficio.
En la causa N° 71071/2011 iniciada por el delito de lesiones culposas, la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional convalidó la tesis de la fiscal, Dra. Katoc, y del Dr. Luis Alberto Schelgel, titular del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 11, en el sentido que en una obra en construcción el “único responsable” de las lesiones de las personas que allí se encuentren es el “director de obra”.

No obstarían a tal conclusión -decisión que se encuentra recurrida ante la Cámara de Casación- los siguientes puntos: 1. El hecho que lesionado revistiera la calidad de empleado de una empresa de vigilancia (Alca Seguridad SRL) contratada a fin de controlar la obra; 2. Que las leyes 19587, 24557 y 1913/05 CABA establecen deberes específicos a ser cumplidos por los empleadores en general, las empresas de vigilancia en particular y las ART respecto al debido cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene destinadas a proteger la vida y la integridad de los trabajadores bajo su dependencia y control, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran caber en el supuesto de acreditarse un obrar imprudente o ilegítimo.

El caso al que nos referimos ocurrió el 1º de febrero de 2010, a las 4,30 hs de la madrugada, en la cual un empleado de la empresa de seguridad Alca SRL, que trabajaba como vigilador de la obra en construcción de Arribeños al 3000, sufrió lesiones al intentar encender a dicha hora de la madrugada un anafe conectado a una garrafa ubicada en la casilla de vigilancia,”para tomar mate”.

La empresa constructora había contratado para la construcción de 16.000 metros cuadrados, además de una gran cantidad de profesionales, al arquitecto Carlos Robles (como director de obra) y a la empresa ALCA Seguridad SRL para que se encargara del control y seguridad. ALCA, a su vez, cumpliendo con su obligación legal -art. 4 de la ley 24557- contrató a la ART, Consolidar SA, a fin de proteger a sus empleados de los riesgos inherentes a su labor.

Señalo que Consolidar SA se hizo cargo de los gastos médicos que sufrió el empleado de Alca Seguridad SRL, a raíz de las lesiones que sufriera; que el lesionado excluyó de su reclamo crematístico por el accidente al director de la obra y que existía un dispenser habilitado por la empresa constructora de libre acceso las 24 horas del día para que toda persona que lo deseara se sirviera agua caliente para tomar mate u otras infusiones en forma totalmente gratuita.

El fallo que hemos recurrido adolece de dos defectos esenciales. Desde el punto de vista fáctico es incorrecta la imputación formulada en el sentido que el director de una obra de 16.000 metros cuadrados “no puede ignorar “la existencia de una garrafa “fuera de planos“, existente en una casilla de vigilancia de 5 metros cuadrados, introducida por el personal que laboraba en la misma. A ello debe sumarse que a dicha casilla no tenía acceso el director de obra, quien carecía de todo tipo de control y/o vínculo jurídico con los empleados de Alca Seguridad SRL, destinados a controlar y no a ser controlados. El Dr Schlegel se negó, por el momento, a producir la prueba solicitada a fin de acreditar los extremos antedichos.

Desde el punto de vista técnico legal es incorrecto decir que el decreto 1332 CABA que regula la Edificación en la CABA establece los deberes legales supuestamente omitidos por el director de obra -aserto de la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional-. Dicha norma no resulta aplicable al caso, toda vez que la misma, de tipo general, resulta desplazada por las disposiciones específicas precitadas (leyes 19587,24557 y 1913/05 CABA) que establecen en forma completa los deberes legales que habrían sido omitidos por el empleador y por la ART (principios de especialidad y consunción o absorción). A mayor abundamiento: a) El decreto 1332 CABA remite a las citadas disposiciones. Establece en su artículo 1.3.5. que los agentes que intervengan en el proceso de edificación “...son responsables del cumplimiento de la normativa laboral, deben cumplir la normativa nacional y local vigente sobre la Higiene y Seguridad en el Trabajo”; b) El decreto 1332 CABA se aplica solamente al personal de la obra y no a los empleados de la empresa de seguridad; c) En el expediente se observan diversas contradicciones. La Dra. Wilma López, jueza de instrucción procesó a Carlos Robles por considerar que el mismo era responsable por revestir la calidad de empleador de Renato Aguilar en virtud de lo normado por los artículos. 8 y 9 de la ley 19.587 (Ley Nacional de Seguridad e Higiene). Acreditado que el empleador de Renato Aguilar era Alca Seguridad SRL, los magistrados que intervinieron con posterioridad decidieron, omitir la aplicación de la ley 19.587 de Seguridad e Higiene, excluyendo del proceso a Alca Seguridad SRL y a la ART.

Se ha establecido una especie de “derecho penal de autor”. Si Robles era el empleador se le aplicaba la ley de Seguridad e Higiene. Si no lo es, dicha norma no se aplica.

De quedar firme el fallo, se sentaría una peligrosa jurisprudencia que pondría en peligro la actividad de los arquitectos e ingenieros que se desempeñen como directores de obra al ser pasibles de ser imputados como responsables penales en el caso de que terceros ajenos a la obra resulten lesionados, aún sin tener conocimiento, control o acceso a los ámbitos reservados a los mismos.

De aceptarse esta línea jurisprudencial ningún arquitecto aceptará en lo sucesivo ser “director de obra “ pues podría ser hecho responsable penalmente por el delito de lesiones, previsto y penado por el art. 94 del Código Penal, que sanciona con penas de prisión e inhabilitación hasta cuatro años esa conducta, aún en casos como el mencionado, cuando los hechos sean ajenos a su incumbencia, competencia, control y conocimiento e incluso respecto de personas a las que no los une ningún vínculo jurídico.

*Abogado y profesor universitario

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